miércoles, 20 de mayo de 2009

RESPONSABILIDADES INTERNACIONALES POR VIOLACIÓN A TRATADOS EN LA LEY DEL DESAMPARO EN EL CHACO
Por: Iride Isabel María Grillo (*)
El desafío que nos compete en este nuevo siglo a los operadores judiciales frente a una sociedad expectante y movilizada que requiere respuestas oportunas y convincentes, es dar certeza en un tiempo razonable y de manera debidamente motivada y justa abriendo las compuertas de la jurisdicción y garantizando las libertades fundamentales a todos los habitantes. Asistimos a un tiempo social que puede ser calificado, como tiempo social de la justicia, tiempo de la tutela judicial efectiva para todas las personas, como prescribe el orden constitucional supremo, para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Tiempo del proceso justo, sin que nadie, pero absolutamente nadie, sea persona física o jurídica, de derecho público o de derecho privado, nacional o extranjero, pueda quedar excluído del ejercicio de tal prerrogativa.
Si se resigna el cumplimiento de este rol la interacción se tornará cada vez más dificultosa, nadie estará entonces en condiciones de prever la conducta ajena, ni siquiera la propia y la magistratura se percibirá cada vez más lejana y menos creíble.
LA FUERZA NORMATIVA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL SUPREMO Y LA LEGITIMIDAD DEMOCRATICA DEL PODER JUDICIAL
Los jueces debemos obedecer primero a la Constitución, la que tiene fuerza normativa suprema con preferencia a todas las demás normas y actos, a la que deben ajustarse.
La verdadera independencia del juez se exterioriza en el cumplimiento de las funciones que la Constitución le asigna, cuando en sus decisiones no está sujeto a la presión de poderes exteriores ni superiores, ya que no solo está referida a los poderes políticos sino también a los demás jueces, aún cuando se trate de la Corte Suprema o de los Superiores Tribunales de Provincia o Cortes Provinciales, en razón de que el Poder Judicial por su naturaleza no reviste el carácter de un poder jerárquico. Por el contrario, la independencia judicial pierde su fundamento constitucional cuando el juez se aparta de los preceptos constitucionales y con tal accionar pierde también su legitimidad democrática.
GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL AMPARO
En tal cometido,debemos tener presente que la materia objeto del amparo es nada más y nada menos que la Constitución, la que como se ha afirmado de manera recurrente, no puede tener vallas ni cortapisas, correspondiendo a los jueces garantizar la plena vigencia de los derechos constitucionales, sin excepciones, en todo el ámbito del territorio, respecto de todas las personas y en todas las materias.
Es oportuno una vez más recordar que el amparo regulado en el artículo 19 de la Constitución de la Provincia y en el artículo 43 de la Constitución Nacional es una garantía constitucional que se reconoce a todas las personas para asegurar el ejercicio de sus derechos constitucionales frente a afectaciones que pueden derivar de actos u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares. Como instrumento protectorio de las libertades impide ciertamente de manera eficaz los abusos de poder y debe encontrar en los ciudadanos, y fundamentalmente en los tribunales de justicia un activismo inteligente a fin de no frustrar la supremacía constitucional y su fuerza normativa.
Sin perjuicio de la singularidad propia de cada amparo, existen ciertos presupuestos que de manera ineludible deben cumplimentarse en todos los casos y que hacen a la procedencia de la garantía constitucional,tales son:1) la existencia de ilegitimidad manifiesta derivada de un acto u omisión emanado de los poderes públicos o de los particulares; 2) la afectación, actual o inminente a derechos de rango constitucional, y 3) la inexistencia de otra vía judicial pronta y eficaz para su tutela.
Tal examen de ninguna manera debe efectuarse contraponiendo obstáculos formales que impidan la dilucidación de la litis y el libre acceso a justicia, que lejos de trabarse debe facilitarse a todo justiciable en un Estado de Derecho de tipo republicano, como el nuestro (art. 1 C.N. y objetivo preambular). Conforme lo señala en el estado actual la doctrina y jurisprudencia, el amparo, luego de la reforma constitucional de 1.994, ya no debe ser interpretado como un remedio extraordinario, heroico ni supletorio, sino como una acción principal, tendiente a garantizar la operatividad de los derechos constitucionales, lo que no importa negar su especificidad propia, en el sentido de reservar su procedencia para los supuestos de antijuridicidad manifiesta lesiva del orden constitucional supremo.
LA LEY DEL DESAMPARO ACTUALMENTE VIGENTE
El art.16 de la ley 5451,sancionada 27/10/2004 por la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, al establecer el efecto suspensivo en la concesión de los recursos de apelación, si el amparo procede contra leyes, decretos o resoluciones del sector público provincial,que gozan de presunción de legitimidad,al privar de ejecutoriedad a la resolución de primera instancia y diferir su cumplimiento efectivo,importa una desnaturalización del proceso constitucional de amparo y una afectación a la tutela judicial efectiva.
Esta imposición normativa equivale a privar al amparo de su propia naturaleza de proceso urgente, tendiente a asegurar con éxito un anticipo de garantía de la jurisdicción.
El estado de derecho supone la existencia de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, que sopesan el ejercicio de los derechos del sistema republicano, la norma en cuestión, establece una clara injerencia en el ámbito decisorio propio del poder judicial.
La independencia del poder judicial es una garantía vital para obtener una decisión por parte del juez, ajena a consideraciones políticas coyunturales y ajustada únicamente a lo que la ley suprema establece. La norma importa una evidente violación al derecho de defensa, carente de toda razonabilidad y a la plena vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, cuestiones vitales para el mantenimiento de la seguridad jurídica condición sine qua non del Estado de Derecho.
Al imponer a la magistratura la concesión del recurso de apelación con efecto suspensivo se lesiona el derecho a la jurisdicción y las garantías del debido proceso y juez natural (art. 18 Constitución Nacional ) que asiste a todos los ciudadanos ,sin excepción,para recurrir ante el órgano judicial.
El derecho a la Jurisdicción consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional , y arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 20 de la Constitución de la Provincia, se traduce en el derecho a la tutela judicial efectiva entendida como la prerrogativa de toda persona a tener garantizado el acceso a la tutela judicial, el de obtener una resolución fundada en derecho y a que esa resolución se cumpla o ejecute.
Desde mi experiencia como magistrada a cargo de un juzgado de primera instancia y docente en la enseñanza-aprendizaje de los temas constitucionales, siguiendo el pensamiento del siempre vigente juez Marshall,en su doctrina de la Supremacía Constitucional,la norma en cuestión,podría ser calificada como un típico acto legislativo que no merece el calificativo de ley.Ello en razón de que todo acto legislativo para ser considerado ley debe respetar el orden constitucional supremo.
Bien podría ser también calificada, siguiendo a Néstor Pedro Sagués de una verdadera ley del desamparo, o bien de amparo a las decisiones de las autoridades públicas,por significar un retroceso en la ardua tarea del constitucionalismo por imponer límites racionales al ejercicio del poder en sus diversas manifestaciones.
LAS RESPONSABILIDADES INTERNACIONALES POR VIOLACION A TRATADOS INTERNACIONALES Y AFECTACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Llamo a la reflexión, respecto a las responsabilidades internacionales que podrán derivar para el Estado Nacional,para nuestra provincia y para los funcionarios y magistrados que ejecuten dicha normativa por violación de pactos internacionales,garantes de la tutela judicial efectiva,que el Estado Nacional se ha comprometido a cumplir.
Debemos tener presente la Opinión Consultiva OC-14/94, 9 de diciembre 1994, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Ser. A) No. 14(1994),a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos integrada por los siguientes juristas:Rafael Nieto Navia,Presidente,Héctor Fix-Zamudio, Vicepresidente,Alejandro Montiel Arguello, Juez,Máximo Pacheco Gómez, Juez,Hernán Salgado Pesantes, Juez,Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Ana María Reina, Secretaria adjunta.La Corte,se expidió con el voto unánime de sus miembros:1. Que la expedición de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención, constituye una violación de ésta y,en el caso de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera la responsabilidad internacional de tal Estado.2. Que el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una leymanifiestamente violatoria de la Convención, genera responsabilidad internacionalpara tal Estado. En caso de que el acto de cumplimiento constituya per se un crimeninternacional, genera también la responsabilidad internacional de los agentes o funcionarios que ejecutaron el acto.
Con anterioridad también la Corte Interamericana en Opinión Consultiva 11/90 del 10 de agosto de 1990 ha dicho que el artículo 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos,(Pacto de San José de Costa Rica),obliga a los Estados Partes no solamente a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción .La Corte ya ha expresado que esta disposición contiene un deber positivo para los Estados. Debe precisarse, también, que garantizar implica la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce.
Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención mencionada.
Dada la liviandad y arbitrariedad con que se ventilan hoy en día temas jurídicos gravitantes para el sostén de un Estado de Derecho que, cargado de sinsabores y calamidades, nos cuesta día a día defender y garantizar,el desafío es hoy como ayer y como siempre,invocar a Dios,fuente de toda razón y justicia,y dar pronta seguridad jurídica, amparo frente al desamparo, tutela frente a la indefensión,para que sepamos qué contestar cuando nuestros hijos y nietos nos pregunten qué hicimos...
(*)Juez Civil y Comercial de la Sexta Nominación de la Ciudad de Resistencia,Provincia del Chaco,Adjunta de la Cátedra A de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la U.N.N.E.

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